La Ley establece que es posible modificar las medidas definitivas dictadas en una sentencia anterior, después de haberse obtenido la separación o divorcio y las consecuentes medidas, si las circunstancias tenidas en cuenta cambiaron.
Con el transcurso del tiempo dichas medidas se extinguirán de forma automática (cuando los hijos alcancen la mayoría de edad), o bien podrán ser modificadas de común acuerdo o a petición de uno de los cónyuges o miembro de la pareja ( cuando sean pareja de hecho), siempre que hayan cambiado las circunstancias que inicialmente aconsejaron que de tomaran dichas medidas.
El procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencia matrimonial ( o en sentencia de Medidas paterno filiales – cuando se trate de parejas de hecho-) se podrá iniciar, tanto para su modificación como para su extinción:
- Incumplimiento del régimen de visitas o impago de pensiones.
- La Guarda y custodia monoparental o favor de un solo progenitor.
- La Guarda y custodia compartida.
- La atribución del uso de la vivienda familiar
- La pensión de alimentos para los hijos : Aumentar dicha pensión, rebajarla o suprimirla
- La pensión compensatoria: Rebajar dicha pensión o suprimirla.
Se establece la posibilidad de acudir a los trámites del procedimiento de mutuo acuerdo si los cónyuges hicieran la petición de manera consensuada, estableciendo el apartado 9 del art. 777 LEC que “la modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo precepto cuando se solicite por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador”.
En caso de que no haya acuerdo entre los cónyuges, se puede abrir la vía contenciosa, para que el Juez dicte una sentencia, si procede, de cambio de medidas acordadas en sentencia anterior.
La Ley también permite que en la demanda o en la contestación, las partes soliciten la modificación provisional de las medidas que se pretenden modificar, sustanciándose este procedimiento conforme a lo previsto en el art. 773 LEC art.773 LEC por así disponerlo el apartado 3 del art. 775 LEC art.775 LEC.
La modificación de las medidas procederá cuando las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas vigentes hayan cambiado sustancialmente, y siempre que dicho cambio no se pudiera prever en el momento en que fueron adoptadas.
La concurrencia del factor de la modificación de las circunstancias ha de ser evaluada por el tribunal, otorgándosele un alto grado de discrecionalidad, pues en puridad ha de valorar no únicamente el efectivo cambio de circunstancias, sino también la conveniencia de modificar las medidas otorgadas judicialmente. En ocasiones, el cambio de circunstancias se basará únicamente en un cambio en la voluntad de alguna de las partes o de los descendientes, caso en el que el tribunal habrá de entrar a valorar principalmente la conveniencia de la modificación solicitada.
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