INCAPACITACIÓN JUDICIAL Y TUTELA
En BASTIDA ABOGADOS estamos especializados en la solicitud judicial de incapacidad y de reintegración de la capacidad.
Desgraciadamente, algunas personas ven mermada su capacidad de obrar a raíz de enfermedades como el Alzheimer, o por causa de alguna enfermedad psíquica, accidente de tráfico, nacimiento, etc.
En estos casos, la familia se ve en la situación de necesidad de declarar a la persona incapaz, bien para administrar su patrimonio u obligaciones pecuniarias asumidas antes de darse la situación que provoca dicha incapacidad o bien simplemente para actuar en su representación.
La incapacitación, es el mecanismo jurídico previsto para aquellos casos en que enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impiden a una persona gobernarse por sí misma, teniendo como objetivo la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial.
Para protegerles, al no poseer una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal y/o en la de administración de sus bienes, la Ley ha previsto la declaración de incapacidad.
Su regulación jurídica se recoge en los artículos 199 y siguientes del Código Civil, y 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Están legitimados para iniciar el proceso de incapacitación, el cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas no existiesen o no lo hubieran solicitado.
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que por razón de sus cargos, conocieran la existencia de una posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
En los procesos de incapacitación, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Asimismo, podrá decretar el internamiento del incapaz en el centro correspondiente de que se trate, pero dicho internamiento sólo se decretará a la vista de las concretas circunstancias que se presenten en el caso. Es decir, no se producirá automáticamente y en todo caso, al producirse la declaración de incapacidad.
Según el caso que se trate, el juez establecerá para la protección de la persona y patrimonio del incapaz, la tutela, la curatela o el defensor judicial.
La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.
Asimismo la Incapacidad puede ser temporal o definitiva, si es temporal se puede reintegrar la capacidad al incapaz una vez supere la causa que le incapacitó.