La pensión de alimentos constituye la principal, a veces la única obligación económica que integra el concepto de carga del matrimonio o carga familiar.
Pueden tener derecho a alimentos:
- Los hijos menores y también los mayores de edad, mientras que residan en el domicilio de uno de los progenitores, a su cargo, y no dispongan de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades, es decir, cuando no dispongan de independencia personal y económica.
- Otros familiares, especialmente los ascendientes cuando se encuentren en una situación de precariedad que haga exigible, no sólo moral sino también legalmente, esa contribución.
En un procedimiento matrimonial, la PENSIÓN ALIMENTICIA se suele establecer exclusivamente para cubrir las necesidades de los hijos, entre las que se incluyen el calzado, vestido, atención sanitaria, educación y sustento propiamente dicho.
Normalmente en relación al otro cónyuge, dicha pensión se articula como pensión compensatoria.
La pensión se cuantifica de forma proporcional, en atención a la capacidad económica recursos e ingresos del alimentante y a las necesidades de los alimentistas.
Suele utilizarse de manera orientativa la tabla de pensiones, que tiene en cuenta el número de hijos con derecho a alimentos, los ingresos y cargas del obligado a prestarlos y también si trabajan uno o los dos progenitores.
Cabe a posteriori un incremento o reducción, en consideración al aumento o disminución que haya experimentado dicha capacidad económica del alimentante o a las necesidades de los alimentistas.
Quien percibe la pensión en el caso de los hijos menores, es el padre o madre que los tiene a su cuidado y cubre de esa manera su obligación de prestarles alimentos, con su dedicación y atención diaria.
En el caso de hijos mayores, igualmente quien percibe esa pensión es el progenitor con quien conviven, se trata de un pago delegado, puesto que dicho progenitor es el único legitimado para percibir la pensión, gestionarla y aplicarla a las necesidades de los hijos, y, cuando resulte necesario o procedente discutir ante el Juzgado si existen, para decretar una extinción o modificación.
La duración de la pensión ha de estar supeditada al resultado favorable de los estudios o a la posibilidad de trabajar, pues lo contrario supondría dejar a voluntad de los hijos el prolongar sine die las obligaciones alimenticias por el sólo hecho de renunciar a formarse adecuadamente o de no intentar acceder al mercado laboral, favoreciendo con ello la cómoda holganza del alimentista.
En caso de extinción de esa pensión, nunca se podría volver a reclamar como carga familiar aunque ese hijo volviera a residir a cargo de su padre o madre, pero ese hijo sí podría hacerlo a través de un juicio de alimentos.
El impago de pensiones devengadas es considerado por el art. 776 LEC como merecedor de la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 LEC y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
Si la cantidad que importa la pensión compensatoria o alimenticia, y los incrementos anuales de la misma son líquidos porque quedan fijados a partir de fechas concretas y determinadas, devengará alguno de los siguientes intereses, según lo dispuesto en el apartado primero del art. 576 LEC:
- Un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
- El que hubiesen pactado las partes.
- El que corresponda por disposición especial de la Ley.
La pensión compensatoria, no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación al que conserva el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC.
La pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez, pues estamos ante una norma de derecho dispositivo que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos. Por esto, no puede confundirse con la prestación de alimentos que tiene carácter necesario y puede ser decretada de oficio por el Juez, cuando se den las circunstancias exigidas por la Ley.
La pensión compensatoria no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor sino que es transmisible a los herederos, como preceptúa el art. 101 CC.
Distinción entre pensión compensatoria y de alimentos:
- La pensión compensatoria puede ser objeto de renuncia y transacción como se deduce del art. 99 CC, mientras que la pensión de alimentos no. Así se manifiesta la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de noviembre de 1997.
- Las causas de extinción de ambas pensiones son diferentes. Así, la pensión de alimentos no se extingue por matrimonio del cónyuge acreedor de la pensión, mientras que la pensión compensatoria sí, en virtud de lo establecido en el art.101 CC.
- La obligación de alimentos es imprescriptible, porque el derecho a obtener esta pensión puede reclamarse siempre que se esté en estado de necesidad mientras que la pensión compensatoria no, porque es un derecho de contenido económico ejercitado a través de una acción personal que dura quince años.
- La pensión compensatoria ha de fijarse necesariamente en la resolución judicial que declare la separación o el divorcio, sin posibilidad de ejercitarla posteriormente, mientras que la pensión de alimentos, en caso de separación, se puede solicitar en cualquier momento.
- La pensión compensatoria puede fijarse judicial o convencionalmente mientras que la pensión de alimentos ha de fijarse judicialmente siempre. Así lo indica la Sentencia de AP Asturias de 4 de diciembre de 1997.
- La pensión de alimentos ha de pagarse como renta periódica, mientras que la pensión compensatoria puede abonarse a través de distintas modalidades: renta periódica; a tanto alzado; mediante entrega de bienes; etc.